Ir al contenido principal

MODIFICACIONES AL ARBITRAJE POPULAR



Por  años  el arbitraje fue considerado inaccesible y elitista, siendo el talón de aquiles del arbitraje civil, comercial y de contratación pública en Perú, su elevado costo económico que representaba para una persona natural y para las Mypes, lo que impedía que muchas personas accedan a una justicia especializada y rápida, por lo que en el año 2008, se creó el Arbitraje Popular[1], para promover el acceso a la justicia arbitral, de las personas naturales, comerciantes pequeños y medianos, emprendedores, micros y pequeñas empresas, diseñado para una justicia célere. En suma, el arbitraje Popular, se implanto en Perú, para masificar el arbitraje como medio de solución  de conflictos, de bajo costo y de baja cuantía, ágil,  efectivo y eficiente, orientado exclusivamente para  las  grandes mayorías, sean estas personas naturales  o Mypes.

Tras los siete años de su instauración en Perú, el Arbitraje Popular, resultó ser la antítesis del arbitraje comercial y de contratación pública, por sus rasgos característicos de baja cuantía y costos, además de su simplicidad, poseía un enorme potencial para solucionar conflictos de emprendedores y Mypes, no obstante venía siendo poco utilizado por sus principales destinatarios.

Una de las grandes desventajas del arbitraje popular, antes de la modificatoria, era su limitada cuantía, que no le permitió en los siete años de instaurada crecer como una alternativa en el mercado nacional del arbitraje, ya que solo permitía conocer controversias cuyo monto no superaba las 20 UIT, aproximadamente S/. 77,000 nuevos soles, quedando relegada, a temas de menor cuantía, por lo que era considerada el “pariente pobre del arbitraje”, privándole a la población de los beneficios que representa el arbitraje.

El  sábado 26 de setiembre de 2015, mediante Decreto Legislativo Nº 1231,  se modificó la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje en el Perú, la referida norma, fortalece e impulsa el Arbitraje Popular, como una herramienta que permite el acceso a la justicia a las grandes mayorías, entre las  principales  características tenemos las siguientes:

1.-   Nuevo tipo de arbitraje “Arbitraje Popular”.

El Decreto Legislativo N° 1231, instituye al arbitraje popular como un nuevo tipo de arbitraje, además del estatutario o sucesorio, con sus propios rasgos característicos muy diferenciados, ya que precisa su carácter Institucional, su peculiaridad como arbitraje de derecho, sin límite de cuantía y su carácter económico, que nace de su propia denominación, lo cual se puede desprender de su definición:

        “Arbitraje Popular:- Un arbitraje institucional que decide en derecho, por un árbitro único o tribunal colegiado, su organización y administración está a cargo de una Institución arbitral, conforme a los términos y materias arbitrales que se establecerán en el Decreto Supremo correspondiente”.

El DL N° 1231, rediseña el arbitraje popular, acuñando una nueva identidad y versión del arbitraje popular, dotándole de nuevas características[2] (Institucional, de derecho, sin límite de cuantía, costos razonables), transformándolo en un auténtico instrumento de acceso a la justicia para todos, por lo que resulta vital su promoción.  

El arbitraje Popular tiene el enorme desafío de generar su propio espacio y mercado en el arbitraje nacional, en que su carácter Institucional, de derecho, sin límite de cuantía, eficacia, simplicidad y costo sensato, sea su rasgo característico e identidad frente a las demás tipos de arbitraje.

2.- Institucional.
El arbitraje popular, es de naturaleza institucional, prototipo de arbitraje cuya característica fundamental, radica en que una entidad o institución, constituida como persona jurídica de derecho público o privado, se encargará de la administración, organización del trámite del proceso arbitral, designación de los árbitros, proveer el reglamento al que se someten las partes y la infraestructura necesaria para desarrollar el arbitraje.  
El Arbitraje Popular será prestado por Centros de Arbitraje Popular, administrados por particulares o por el Estado, los que tendrán su propia denominación, reglamento institucional, nómina de árbitros, tabla de honorarios arbitrales y estructura administrativa.

3.- De derecho.
A diferencia del modelo anterior, que podía ser también de conciencia, ahora el arbitraje popular, es únicamente de derecho, es decir, aquel tipo de arbitraje en que los árbitros resuelven la controversia aplicando  el derecho positivo vigente,  fundamentando los laudos arbitrales y valorando las pruebas en determinado precepto legal.

4.- Conducción del Arbitraje Popular.
La referida norma establece que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,  se encargará de conducir el nuevo tipo de arbitraje que se denominará “Arbitraje  Popular”, es decir, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dirigirá el arbitraje Popular,  quien se constituye  en un especie de "órgano rector"  únicamente del arbitraje popular, el mismo que podrá ser "ejecutado por el sector público o privado sea, nacional o internacional, mediante la celebración de convenios bajo cualquier modalidad". 
De esta forma, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, guiara el nuevo tipo de arbitraje popular y tanto los particulares como el Estado, a través de convenios, que establecerán los criterios para su prestación eficiente, podrán constituir Centros de Arbitraje Popular.
En especial los particulares, a través de asociaciones o sociedades anónimas, podrán crear Centros de Arbitrajes Popular, no requiriéndose de autorización de funcionamiento por parte del Ministerio de Justicia y derechos Humanos,   sino únicamente la celebración de un convenio cualquiera sea su modalidad.

5.- Sin límite de cuantía.
El Decreto Legislativo Nº 1231, no solo pone fin al arbitraje  de baja cuantía, que por siete años caracterizo al arbitraje popular en Perú, sino que fundamentalmente transforma el arbitraje popular, en una auténtica herramienta de paz social para todos, ya que permitirá solucionar controversias sin limitación de cuantía, es decir, permitirá conocer controversias cualquiera sea, el monto controvertido, siempre que se trate de decisiones  arbitrales (medidas cautelares o  laudos  arbitrales),  que se inscriban o anoten en los Registros Públicos, a diferencia de la norma anterior en que el monto de la controversia, no podía superar las veinte Unidades Impositivas Tributarias (20 UIT), aproximadamente S/. 77.000 nuevos soles.
Así, el arbitraje Popular abre a todos por igual, las puertas de la justicia arbitral, de aquella justicia administrada por particulares, célere, especializada, flexible,  de aquel medio de solución de conflictos de naturaleza heterocompositiva, esencialmente adversarial y adjudicativo, donde un tercero especializado en el objeto del conflicto, ajeno a la controversia, designado en función a su confiabilidad, aptitud moral y técnica, denominado árbitro, soluciona la controversia de manera definitiva, a través de un laudo inapelable, semejante a una sentencia judicial, aun costo razonable.
La ausencia de limite en la cuantía, obviamente impulsará meteóricamente la creación de Centros de Arbitraje Popular por los particulares, a nivel nacional, con lo cual se satisfacerá a las grandes mayorías, quienes podrán acceder a una justicia célere y especializada, a precios razonables.

6.- Fortalecerá el Arbitraje Popular.
La modificatoria fortalecerá el arbitraje popular, porque atraerá a los mejores árbitros del mercado arbitral nacional e internacional, hacia el arbitraje Popular, que verán en el arbitraje popular un terreno   fértil y virgen, para ejercer función arbitral, lo cual contribuirá enormemente al crecimiento eficiente y buena práctica del arbitraje popular.
Otro efecto positivo de  la modificatoria, radica en el hecho  que se podrá  aplicar el arbitraje popular, a espacios  que  antes estaban vedados,  como casos de contrataciones del Estado, Deudas, incumplimientos de contratos e indemnizaciones superiores a 77,000.00 nuevos  soles, seguros, etc.
Sin duda el arbitraje popular, es propicio para resolver controversias comerciales, en que los comerciantes no solo le interesan resolver sus controversias en el menor tiempo y a costos económico y humano posibles, sino fundamentalmente, continuar haciendo negocios con su contraparte.




[1] Hace siete  años se creó  en Perú, un nuevo Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos heterocompositivo, al que se denominó ingeniosamente “Arbitraje Popular“, siendo su partida de nacimiento, la Primera Disposición Final del  Decreto Legislativo 1071,  posteriormente mediante Decreto Supremo 016-2008-JUS, se creó el “Programa de  Arbitraje Popular” y finalmente El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, constituyó el Centro de Arbitraje Popular denominado “Arbitra Perú”, mediante Resolución Ministerial Nro. 0639-2008-JUS, de fecha 03 de diciembre del año 2008.
[2]   A diferencia del modelo anterior, que era un arbitraje esencialmente de  baja cuantía y de bajo costo, de derecho o conciencia.  



Comentarios

Entradas populares de este blog

LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO

    DEFINICION. El término  garantía según el DRAE [1] significa cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad. En términos generales las garantías contractuales, son documentos emitidos por bancos, financieras o de seguros, bajo el ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Fondos de Pensiones que respaldan a los contratistas y que se exigen en los procesos de selección referidos a contrataciones del Estado. Las garantías, también constituyen clausulas obligatorias en la contratación pública. La garantía de fiel cumplimiento constituye uno de los tres tipos de garantías en el ámbito de las contrataciones del Estado [2] , se encuentra establecida en la LCE y RLCE, señalando que, para la firma del contrato, el postor ganador debe entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento. La garantía de fiel cumplimiento constituye un requisito indispensable para la suscripción de un contrato, por parte

CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE

1. MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS El arbitraje permite a las partes arbitrales poner fin de manera definitiva a sus conflictos, procedimiento que concluye   con el laudo arbitral que equivalente a una sentencia judicial. 2.  ADVERSARIAL Es esencialmente adversarial, confrontaciónal, en razón que su estructura es básicamente similar a un proceso Judicial, donde prima el enfrentamiento, la lucha por obtener la victoria. 3. ADJUDICATIVO Es adjudicativo, porque el tercero denominado arbitro a través del laudo arbitral adjudica el derecho a una de las partes arbitrales al final del proceso arbitral. 4. VOLUNTARIO Es voluntario ya que las partes deciden adoptar el arbitraje mediante un convenio arbitral por su propia voluntad, sin imposición de ninguna otra persona o el Estado. 5. TERCERO El arbitraje implica la intervención de un tercero ajeno a la disputa denominado árbitro, elegido por las partes, por una institución arbitral o en último caso por la Cá

Los adicionales en las Contrataciones del Estado

         1. Acepción  común Según el Diccionario  de la  Lengua Española,  la palabra  Adicional,   significa “que se suma o añade a algo”, es  sinónimo de suplementario, agregado, adjunto, añadido, complementario. 2. Definición  jurídica En  Contratación Estatal,  los  adicionales,  son   aquellas   prestaciones  de bienes, servicios u obras, realizadas  por  los  Contratistas, a favor de las Entidades,  que no estaban incluidas, en el expediente técnico o en el  contrato  y   cuya  realización  es necesaria  e indispensable para alcanzar  la finalidad  del contrato. Los  adicionales  se  enmarcan dentro de las denominadas  clausulas exorbitantes,  que  aunque  no se encuentran en los contratos  se  entiende pactadas, sobre  las cuales  las partes no  pueden disponer  lo contrario, en  virtud  de las  clausulas exorbitantes,  la  Entidad puede adoptar  unilateralmente  decisiones   que  son impuestas a la otra parte, sin  que los  contratistas  puedan oponerse a