Perú
es pionero en utilizar al arbitraje como
medio de solución de controversias, en contratación
pública, habiéndolo instaurado el último
decenio del siglo pasado en el año 1997, como medio para solucionar conflictos
acaecidos en contratación pública, a través de la Ley N° 26850.
DEFINICIÓN DE ARBITRAJE
EN CONTRATACIÓNES DEL ESTADO
El
arbitraje en las contrataciones del
Estado, es un tipo de arbitraje administrativo, en
que una de las partes, es una “Entidad” y la otra parte, es un “Contratista”,
respecto a conflictos que se producen en
la fase de ejecución contractual, en los Procedimientos de Selección referidos
a Contrataciones del Estado, en relación a materias controvertidas que se encuentran taxativamente establecidas en
la normatividad de contrataciones del Estado y que son resueltas
por un tercero neutral, imparcial,
especializado y no estatal denominado árbitro, a través de un laudo que tiene la eficacia de la cosa juzgada.
CARACTERÍSTICAS DEL
ARBITRAJE
El arbitraje en contratación Publica, posee las siguientes característica:
1.- De derecho.
El arbitraje
en las contrataciones públicas es obligatoriamente de derecho,
lo cual implica que los árbitros tienen la obligación de resolver las
controversias puestas a su consideración, aplicando el derecho positivo vigente, es decir,
fundamentando los laudos arbitrales y valorando las pruebas, aplicando la Constitución Política del Perú, la Ley de Contrataciones
del Estado, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, las normas
de derecho Público y finalmente las
normas de derecho privado, dentro de este orden de prelación, su incumplimiento
genera la nulidad del laudo arbitral.
Orden de prelación en la aplicación del derecho:
Orden de prelación en la aplicación del derecho:
- Constitución Política del Perú.
- Ley de Contrataciones del Estado y Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
- Normas de derecho Público.
- Normas de derecho privado.
2.- Obligatorio.
El arbitraje
obligatorio, es aquel que nace de la decisión del legislador, cuando por Ley se
impone al arbitraje como medio para resolver determinadas cuestiones, excluyendo
el acuerdo de voluntades, como origen del arbitraje.
En el caso del
arbitraje en contrataciones del Estado,
la LCE en su artículo 40, instituye al
arbitraje, como el único medio heterocompositivo para solucionar controversias,
producidos en la etapa de ejecución contractual, exista o no cláusulas de
solución de controversias, es decir, por defecto, el medio de solución de
controversias heterocompositivo en la
contratación pública, siempre será el arbitraje, prexista o no una clausula en
el contrato, quedando así:
- Contratos con cláusulas de solución de controversias.- La norma establece que los contratos incluirán necesariamente y bajo responsabilidad cláusulas de solución de controversias, en el que se establezca que la controversia surgida durante la etapa de ejecución del contrato, deberá resolverse mediante conciliación o arbitraje.
- Contratos sin cláusulas de solución de controversias.- En este supuesto, existe una presunción, en que se entenderá incorporada de pleno derecho la cláusula arbitral, que remite a un arbitraje Institucional del Sistema Nacional de Arbitraje (SNA- OSCE)
3.- Arbitraje Ad hoc
El arbitraje
Ad hoc, es aquel
que se realiza fuera de los ámbitos de una institución, vale decir, cuando el arbitraje es administrado por personas
naturales en forma libre, asumiendo las
propias partes arbítrales, la labor de
designar a los árbitros y establecer las
normas sobre las que deben actuar y todo lo necesario para que el arbitraje
proceda.
El arbitraje
de contratación Pública,
será Ad hoc, en los siguientes supuestos:
- Cuando las partes hayan pactado expresamente, en la cláusula arbitral, que el arbitraje sea Ad Hoc.
- Cuando las partes no hayan precisado en la cláusula arbitral, que el arbitraje sea Institucional, la controversia se resolverá mediante arbitraje Ad Hoc[1].
4.- Institucional
El
arbitraje institucional o administrado, es aquel tipo de arbitraje en que una entidad o
institución constituida como persona jurídica de derecho público o
privado, se encarga de la
administración, organización del trámite del proceso arbitral, designación de los árbitros,
proveer el reglamento al que se someten las partes y la
infraestructura necesaria para desarrollar el arbitraje.
El
arbitraje de contrataciones del Estado será
Institucional, en los siguientes
supuestos:
- Cuando las partes lo pacten en el convenio arbitral.
- Cuando un contrato, no tenga incorporado una clausula arbitral, se considerará incorporado de pleno derecho un arbitraje institucional, a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje (SNA) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)[2].
- Cuando el convenio arbitral establezca que el arbitraje es Institucional y no haga referencia a una institución determinada, se entenderá que se trata de un arbitraje Institucional, a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje (SNA) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)[3].
5.-Especializado
Sin mayor duda
la especialización es una de las características sustanciales más importantes del arbitraje, en vista que a
diferencia del proceso judicial, donde el Juez resulta ser un “todista”, el
arbitraje es dirigido por personas a quien se les denomina árbitros, con
conocimiento profundo especializado en
el tema objeto del conflicto y experiencia
necesaria sobre la materia sometido a su consideración.
En el arbitraje de contrataciones
Públicas, los árbitros son personas
naturales, con plena capacidad de
ejercicio y de conocimientos profundos y experiencia en los temas de
contrataciones de Estado, cuya misión se dirige a resolver un conflicto de
intereses, referido a contrataciones del Estado, pudiendo ser abogados o cualquier otra profesion.
En caso de un proceso arbitral con Árbitro Único, el tercero neutral e imparcial, que funge de árbitro debe ser Abogado con triple especialización: Derecho Administrativo, Arbitraje y Contrataciones del Estado y de tratarse de un Tribunal Arbitral, se exige únicamente al Presidente del Tribunal Arbitral, la calidad de abogado con una triple especialización: Derecho Administrativo, Arbitraje y Contrataciones del Estado, pudiendo los demás integrantes del Tribunal poseer otras profesiones, como ingenieros, etc.
En caso de un proceso arbitral con Árbitro Único, el tercero neutral e imparcial, que funge de árbitro debe ser Abogado con triple especialización: Derecho Administrativo, Arbitraje y Contrataciones del Estado y de tratarse de un Tribunal Arbitral, se exige únicamente al Presidente del Tribunal Arbitral, la calidad de abogado con una triple especialización: Derecho Administrativo, Arbitraje y Contrataciones del Estado, pudiendo los demás integrantes del Tribunal poseer otras profesiones, como ingenieros, etc.
[1] Segundo
párrafo del artículo 216 del RLCE.
refiere que “cuando en el convenio arbitral incluido en el contrato, no se
precisa que el arbitraje es «institucional», la controversia se resolverá
mediante un arbitraje ad hoc”.
[2] El ercer
párrafo del artículo 216 del RLCE,
refiere que “Si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará
incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a un arbitraje
institucional del Sistema Nacional de Arbitraje - OSCE
Cuando el convenio arbitral
[3]
Articulo 52.10 de la L LCE. En el caso que el convenio
arbitral establezca que el arbitraje es institucional, y no se haga referencia
a una institución arbitral determinada, se entenderá que el arbitraje se rige
bajo la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de
Arbitraje del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) de
acuerdo a su reglamento
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