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SANCIÓNES A LOS ÁRBITROS EN LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

 

Definición de sanción administrativa
Podemos definir a la sanción administrativa como “Cualquier mal infringido por  la Administración Pública a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal a resultas de un procedimiento administrativo  y  con una finalidad puramente represora[1]”.  
Por su parte  los Españoles García de Enterría y Fernández[2], sostienen que por sanción entendemos aquí un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa; anteriormente a la Constitución, como veremos incluso arresto personal del infractor. Se distinguen estas sanciones de las penas propiamente dichas por un dato formal, la autoridad que las impone: aquéllas, la Administración; éstas, los Tribunales penales.
En opinión de Gamero Casado[3], la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma”.
Carretero Pérez y Carretero Sánchez[4] se refiere a ella como “un mal jurídico que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”
Las sanciones administrativas como tal forman parte y son producto ineludible de un determinado procedimiento administrativo sancionador. Este deberá estar revestido de las garantías del debido procedimiento administrativo y principios, preferentemente los que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, descritos en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
 Existe sanción  administrativa  cuando  las  administraciones  públicas imponen  acto(s) gravamen(es) a determinado administrado, por el incumplimiento o contravención de éste a normativas de derecho público. El efecto inmediato es el siguiente: la esfera jurídica de este administrado, compuesta por derechos y beneficios derivados de éstos se va ver mermada o disminuida.
 Ricardo Rodríguez Ardiles[5] propone una noción de sanción administrativa manifestando "que es una clase de acto administrativo por el cual la administración infringe cualquier mal a un administrado como consecuencia de una conducta tipificada como infracción administrativa, a resultas de un procedimiento administrativo, y con una finalidad puramente represora",

ELEMENTOS DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Los elementos de la sanción administrativa   son los siguientes:
a) Provienen de una autoridad administrativa.
 b) Tiene un efecto aflictivo, de gravamen.
c) Es consecuencia es un acto tipificado como infracción.
d) Cumple una función represora y disuasiva.
 e) Requiere el cumplimiento de un procedimiento reglado.
d) Es independiente de la responsabilidad civil o penal

Potestad Sancionadora del Tribunal
En líneas  generales la potestad sancionadora, es la facultad a través de la cual la Administración Pública va a castigar el incumplimiento de las normas y decisiones del Estado. Esta potestad es el mecanismo a través de la cual el Estado hace cumplir sus normas, y castigar su incumplimiento [como veremos más adelante, esta potestad debe llevarse a cabo dentro de determinados principios, considerando que su aplicación agravaría la situación del administrado.
En contratación estatal, la potestad sancionadora  es ejercida única y exclusivamente por el Tribunal de Contrataciones del Estado, en atención  al  artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado.
En la materia  de  análisis, es la Capacidad o facultad que tiene el Tribunal de Contrataciones del Estado, para examinar conductas calificadas legalmente como causales de sanción. Poder jurídico de represión sobre conductas de proveedores que permiten la imposición de medidas restrictivas para contratar con el Estado[6].
En materia de contratación pública, la potestad sancionadora le ha sido delegada exclusivamente al Tribunal de Contrataciones del Estado según el artículo 63° LCE; que se transcribe a continuación:
"Artículo 63. Tribunal de Contrataciones del Estado
El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el proceso de selección.
b) Aplicar las sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, árbitros y expertos independientes, según corresponda para cada caso.
c) Las demás funciones que le otorga la normativa.
Su conformación y el número de Salas son establecidos por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas."

PRINCIPIOS DE LA POTESTAD  SANCIONADORA
1.    Legalidad.- 
Solo debe sancionarse las conductas tipificadas y señaladas como causales o infracciones administrativas conforme a la ley y al reglamento. No se puede configurar otras modalidades o formas análogas.

2.    Debido procedimiento.-
 Que establece que las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

3.    Razonabilidad.-
 Refiere que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a)La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b)EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d)Las circunstancias de la comisión de la infracción; e)El beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

4.    Tipicidad.
Adecuación de la conducta realizada a la causal de sanción establecida en la Ley, permite comprender los hechos que se describen bajo amenaza de sanción, para que sean evitados o erróneamente calificados.
En la  resolución  Nº  016-2006-TC-SU, El   Tribunal   señala que “ La potestad  sancionadora de todas las Entidades está regulada por  diversos principios  especiales, dentro de los  cuales cabe  mencionar el principio de tipicidad,  cuyo  tenor es el que  sigue: “solo constituyen conductas sancionables  administrativamente las  infracciones  previstas  expresamente en normas  con rango de Ley. Mediante  su  tipificación como  tales, sin admitir  interpretación  extensiva o  analógica.
5.    Irretroactividad.- 
Nos informa que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
6. Concurso de Infracciones.-
 Establece que cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
7. Continuación de infracciones.- 
Refiere que para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos en unos casos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad.
 8. Causalidad.- 
La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. ¿Hasta dónde alcanza este principio? Se entiende que, son los proveedores, participantes, postores y contratistas quienes se hacen responsables por la presentación de los documentos que conforman sus propuestas (responsabilidad objetiva).
9. Presunción de licitud.-
Nos refiere que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10. Non bis in idem.-
No se puede sancionar dos  veces sobre lo mismo, siendo el fundamento de la cosa decidida cuando se trate de los mismos sujetos, los mismos hechos y la misma acción o procedimiento. Para  la  aplicación de este  principio se exige tres presupuestos: Identidad   subjetiva, identidad objetiva e identidad causal o de fundamento.
  
INFRACCIONES   COMETIDAS POR  ÁRBITROS
Los  Árbitros  al  igual   que los contratista,  también  pueden ser objeto de infracciones y  pasibles de  sanciones. Las persona  que funjas de  árbitros, poseen un régimen  diferenciado al  de los  contratistas,   con sus  propias infracciones y sanciones, orientadas  al  fortalecimiento del arbitraje y   como mecanismo disuasivo de errores  graves  que perjudiquen  a la institución del Arbitraje.
Una  de  las  innovaciones  del  actual  régimen  de  contratación  estatal, es  el 
establecimiento  de  la  posibilidad  de  interponer sanciones  administrativas  a  los árbitros, los mismos que, desde su propio ámbito y competencias realizan   funciones análogas  a  la  actividad  jurisdiccional. 
Las  infracciones de los árbitros  se encuentran establecidas en el numeral 52.7 del artículo 52 de la LCE, concordado con el artículo 238 del RLCE.

Tipos de infracciones:

1.    Incumplir  del deber de informar oportunamente.
Sujeto   Activo:-   Las personas  naturales que hayan  actuado como    Árbitro Único o  Tribunal Arbitral, en procesos  arbitrales  administrados por el SNA- OSCE y los  arbitrajes  Ad  Hoc.
Conducta  típica: La  conducta se  consiste  en un no  hacer, es decir, el árbitro no informa oportunamente si existe  alguna circunstancia que le impida ejercer el cargo  con independencia, imparcialidad y autonomía.
Definición del deber de informar: El deber de información oportuna, es una obligación inherente a los árbitros, desde el momento de su designación y durante todo el desarrollo proceso arbitral,  e incluso se retrotrae   5  años antes de su designación.
En atención de  Mario Castillo Freyre[7], el  deber  de informar, llamado también el deber de  revelación, es  el  deber  ético, de informar, de revelar o declarar cualquier  hecho o circunstancia, que pueda  provocar  dudas justificada  sobre la independencia e imparcialidad  del árbitro, en relación con las partes, es  decir, dudas  fundadas  sobre la idoneidad del árbitro para el cargo.
Sin embargo, el deber de informar del  árbitro, abarca un antes ( 5  años) , durante el proceso  arbitral y  un después del proceso arbitral.
Deber de informar antes de aceptar   la designación.
Se  encuentra  establecida en  el  artículo 5 del Código de Ética,
Artículo 5º.- Deber de información
En la aceptación al cargo de árbitro, este debe informar por escrito a las partes de las siguientes circunstancias:
 5.1. Si tiene algún interés, presente o futuro,  vinculado a la materia controvertida o si adquiere o pudiese adquirir algún beneficio directo o indirecto de cualquier índole respecto al resultado o la tramitación del arbitraje.
 5.2. Si ha mantenido o mantiene alguna relación relevante de carácter personal, profesional, comercial o de dependencia con las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros, que pudiera afectar su desempeño en el arbitraje de conformidad con lo establecido en este Código.
 5.3. Si es o ha sido representante, abogado, asesor y/o funcionario o ha mantenido algún vínculo contractual con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros en los últimos cinco años.
 5.4. Si ha mantenido o mantiene conflictos, procesos o procedimientos con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros.
 5.5. 5i ha sido designado por alguna de las partes en otro arbitraje, o si las ha asesorado o representado en cualquiera de sus modalidades.
 5.6. 5i ha emitido informe, dictamen, opinión o dado recomendación a una de las partes respecto de la controversia objeto de arbitraje.
 5.7. 5i existe cualquier otro hecho o circunstancia significativos, que pudiera dar lugar a duda justificada respecto a su imparcialidad o independencia.
 El deber de información se mantiene durante el transcurso del arbitraje y no se limita a lo establecido en este artículo.
 Cualquier dispensa de las partes debe hacerse de manera expresa, luego de cumplido el deber de información por parte del árbitro, pudiendo constar en comunicación escrita o en el contenido de un acta, debidamente firmada por las partes y levantada durante la tramitación del arbitraje. En todos estos casos, la circunstancia dispensada en forma expresa no podrá ser motivo de reacusación a iniciativa de parte, ni tampoco generara sanción por parte del CONSUCODE.
 La omisión de cumplir el deber de información por parte del árbitro, dará la apariencia de parcialidad, sirviendo de base para separar al árbitro del caso y/o para la tramitación de la sanción respectiva.
Deber de informar durante el desarrollo del proceso arbitral.
 El deber de informar durante el desarrollo  del proceso arbitral se encuentra  descrita en el artículo 224° RLCE
"Artículo 224.- Independencia, imparcialidad y deber de información.
Los árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientes e imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales profesionales o comerciales.
Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, debe informar sobre cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera afectar su imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende además la obligación de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su aceptación durante el desarrollo de todo el arbitraje y que pudiera afectar su imparcialidad e independencia…”

Noción de independencia  e imparcialidad.
La independencia se relaciona  con las partes  y la imparcialidad se  vincula con el  fondo de la controversia.
Se  consuma:  Se  configura cuando se haya declarado fundada  la  recusación interpuesta contra el árbitro,  dentro del plazo correspondiente.
Sanción  suspensión temporal  o inhabilitación permanente.
Sanción  Pecuniaria: No  existe
Prescripción: Prescribe a los 2 años desde la notificación de la resolución que declara fundada la recusación,  que  admite la renuncia  del árbitro recusado o del vencimiento del plazo para presentar recusación contra el  árbitro, según corresponda.

2.    Obligación de  actuar  con transparencia
Sujeto   Activo:-   Las personas  naturales  que funjan de  Árbitros o  Tribunal Arbitral, en procesos  arbitrales  administrados por el SNA- OSCE y los  arbitrajes  Ad  Hoc
Conducta  típica: La  conducta  consiste  en un no  hacer,  es decir, cuando el árbitro incumple  el deber de  actuar  con trasparencia. Esta infracción está vinculada a la falta de diligencia del árbitro que no ha remitido oportunamente el laudo o la información requerida; su aplicación no requiere mayor análisis.
Se  consuma  en  dos  situaciones distintas:
·   Cuando  el Árbitro o Tribunal Arbitral,  no  cumple con registrar en el SEACE, el laudo  emitido dentro del plazo  previsto en la Ley y en el Reglamento.
·   Cuando  el Árbitro o Tribunal Arbitral  no cumple  con informar al OSCE,  el estado del proceso arbitral, en la oportunidad  que se le  requiera.
Sanción  suspensión temporal  o inhabilitación permanente.
Sanción  Pecuniaria: No  existe
Prescripción: Prescribe a los 2 años,  y se computa desde:
·         El vencimiento  del plazo para  registrar el laudo en el SEACE.
·         El Vencimiento  del plazo otorgado por el SEACE para  informar sobre el  estado de un proceso arbitral.
  
3.    Obligación de sustentar, el apartarse  del orden de  prelación establecida  en el LCE.
Sujeto   Activo:-   Los  árbitros  que   actuaron como   Árbitro Único o  Tribunal Arbitral.
Conducta  típica: La  conducta consiste  en un no  hacer,  el árbitro no  sustenta  el apartarse del orden  de prelación previsto en el  numeral 52.3 del artículo 52 de la LCE, que establece en primer lugar la Constitución, la Ley de  Contrataciones del  Estado,  El Reglamento de la Ley de Contrataciones del estado, las  Normas de Derecho público y finalmente las normas de derecho  privado.
 Se  consuma: Se  configura cuando  al momento de resolver el Árbitro, se haya apartado de este orden de prelación; y además, no haya sustentado adecuadamente este apartamiento en la fundamentación de su decisión.
Sanción  suspensión temporal  o inhabilitación permanente.
Sanción  Pecuniaria: No  existe
Prescripción: Prescribe a los 2 años desde la publicación del  laudo en el SEACE.

Sanciones aplicables a los Árbitros de Contratación Pública
A   los Árbitros  se les puede imponer  dos  tipos de sanciones, de acuerdo con el numeral 52.8 del artículo 52° RLCE:

1.    Sanción de suspensión temporal para ejercer el cargo de árbitro en las controversias de Contratación Pública

Si el árbitro incurre en alguna de las infracciones antes indicadas, el Tribunal de Contrataciones del Estado evaluará los actuados y, de ser el caso, aplicará suspensión temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años para ejercer el cargo de árbitro en las controversias que se produzcan dentro del marco de la Ley y el presente Reglamento, con la consecuente suspensión en el Registro de Árbitros del OSCE, cuando formen parte de dicho Registro.

La graduación de la sanción aplicable se debe sujetar a los criterios establecidos en el artículo 245° RLCE; a saber, la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, el daño causado, la reiterancia, el reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las condiciones del infractor y la conducta procesal del infractor:
“Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción
Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios:
1. Naturaleza de la infracción.
2. Intencionalidad del infractor.
3. Daño causado.
4. Reiterancia.
5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7. Condiciones del infractor.
8. Conducta procesal del infractor.
En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.”
En tal sentido, la Dirección de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), previamente a la instalación del Tribunal Arbitral o Árbitro Único, deberá verificar si el Tribunal de Contrataciones del Estado ha impuesto sanción de suspensión temporal para ejercer el cargo de árbitro en las controversias producidas en el marco de la LCE y su Reglamento.
De ser el caso, podrá impedir la instalación del Tribunal Arbitral o Árbitro con sanción vigente; así como requerir a la parte que lo designó una nueva designación.


2.    Sanción de inhabilitación permanente para ejercer el cargo de árbitro en las controversias de Contratación Pública

Con esta sanción, el árbitro no podrá volver a conocer controversias en el marco de la LCE y su Reglamento; no importando si el arbitraje a realizarse es administrado por una institución arbitral o resulta siendo ad hoc, en tanto que la normativa en estudio no ha hecho diferenciación alguna al respecto.
Si durante la aplicación de la sanción de inhabilitación permanente, el Tribunal de Contrataciones del Estado advierte que el árbitro ha sido sancionado en oportunidades anteriores con suspensión temporal cuyo tiempo sumado es mayor a veinticuatro (4) meses dentro de un lapso de tres (3) años, impondrá la sanción de inhabilitación permanente, con la consecuente exclusión del Registro de Árbitros del OSCE cuando forme parte de dicho Registro:
"Artículo 238.- Causal de imposición de sanción a árbitros en materia de contratación pública
(…) Cuando durante el procedimiento sancionador seguido contra un árbitro, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con suspensión temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) años, le impondrá la sanción de inhabilitación permanente, con la consecuente exclusión del Registro de Árbitros del OSCE, cuando forme parte de dicho Registro."

Finalidad del régimen sancionador de los Árbitros.
La  finalidad[8]  que  persigue   el régimen sancionar de los  árbitros   consiste en fortalecer el control sobre la idoneidad de los árbitros que resuelven las   controversias   en materia de Constataciones del Estado.

Se  justifica imponer  sanciones a  los  árbitros  en las contrataciones
El incumplimiento de cualquiera de las tres obligaciones, por parte del árbitro configura infracción y debe ser sancionado administrativamente, según la gravedad de la falta cometida, con suspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer el cargo de árbitro en las controversias que se produzcan en el marco de la LCE y su Reglamento y con la consecuente suspensión o exclusión del Registro de Árbitros del OSCE.
Muchos  han alzado  su protesta, por el hecho  que ahora se pueda sancionar a  árbitros  cuando incurran  en  incumplimientos de  sus obligaciones. Al respecto   en opinión de Derik Latorre Boza[9],  cuando se asume que los árbitros son "funcionarios" que están resolviendo "procedimientos administrativos" se llega al extremo de someter a estos representantes de una jurisdicción reconocida constitucionalmente a un Tribunal de carácter eminentemente administrativo e, incluso, de calificar sus decisiones de acertadas o no, con lo que se quiebra, administrativamente, el principio de la cosa juzgada que protege el Laudo Arbitral. Sobre este particular, en un post anterior escribía que "Resulta, por otro lado, muy preocupante el que se haya regulado una posible sanción administrativa a los árbitros por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, órgano que, en el pasado inmediato, fue muestra de una clara y lamentable politización, que afectó su imagen de manera grave.
Gandolfo Cortés Ricardo[10],  sostiene  que está mal es que se le quiera dotar de la facultad de inhabilitar a los árbitros que son los jueces privados que administran justicia en las contrataciones del Estado cuando surgen controversias entre las entidades y sus contratistas. La LCE ha optado por el arbitraje de instancia única porque prefiere una justicia rápida, especializada y eficaz. Rápida, porque no admite más dilaciones. Especializada, porque las partes tienen el derecho de elegir como árbitros a quienes a su juicio conocen mejor las materias en discusión. Y eficaz, porque no admite revisiones de ningún tipo y las decisiones adoptadas deben ejecutarse de inmediato. Quienes las adoptan no están sujetos a ninguna clase de mandato imperativo ni sometidos al escrutinio de otras instancias que no sean las del mercado y de la comunidad arbitral que, gracias a los mecanismos de publicidad y transparencia, los catapultan o los licúan.
Por su parte Cuadros Sánchez Hans Enrique,[11]  la imposición de  sanciones a los árbitros por  parte del Tribunal de Contrataciones  del  Estado,  es un peligro para el desarrollo de la institución arbitral y del arbitraje en las contrataciones del Estado. Consideramos que lo anterior podría traer las siguientes consecuencias: 
a) Restarle eficiencia en la actuación arbitral de los árbitros. Puesto que se entiende que el árbitro hace la función de un juez privado en los procesos arbitrales, producto de un convenio arbitral que deriva de la voluntad de las partes. En el caso del Estado, si bien existe una disposición legal que la obliga a ir al arbitraje, ésta disposición no tiene por qué invadir el área del arbitraje. Recordemos que la Constitución le ha reconocido al arbitraje el tener carácter jurisdiccional, por medio del artículo 139. Por lo tanto, al ser jurisdicción imparte justicia de manera autónoma, independiente y su actuación no puede estar subordinada a una “sobrefiscalización” del OSCE que perseguiría su actuación en el proceso arbitral y dificultaría las iniciativas y su impulso al dinamismo del proceso que podría verse afectado por la inactividad de los árbitros frente al temor de ser plausibles de sanción por parte del Tribunal.
b) Dilaciones indebidas al proceso. Como sabemos, la agilidad de todo proceso también depende del desenvolvimiento de las partes enfrascadas en la controversia. Sin embargo, existen partes que pretenden dilatar el proceso arbitral más allá de lo debido, y uno de los mecanismos para eso es la recusación. La recusación que se lleva en estos arbitrajes administrativos, cuestiona la imparcialidad del árbitro en el proceso y está diseñada para excluir al árbitro en caso de dudas fundadas sobre su independencia e imparcialidad en el arbitraje. Con la modificación, se incentiva a la recusación a los árbitros pues así un árbitro tendrá que soportar no sólo el cuestionamiento que le haga un parte y que indefectiblemente incomoda su desenvolvimiento. Sino también tendrá que padecer el procedimiento  inquisidor que le iniciará el Tribunal del OSCE, procedimiento que no podrá evitar así renuncie, ya que el Tribunal tendrá que emitir pronunciamiento sobre la recusación.
c) Tergiversa el arbitraje y desincentiva el desempeño de nuevos árbitros. Otro problema que acarrearía esta modificación, es el riesgo de intimidación a los árbitros por la vía de la recusación. Por ejemplo, no es poco habitual que partes consideren como “su” árbitro, al árbitro de parte que nombran; en ese supuesto, resulta erróneo que las partes crean que ellos representarán sus intereses. El árbitro no es abogado de la parte que lo eligió y mal harían las partes en considerarlo como tal. Asimismo, ver al árbitro de la contraria como lo anterior y buscar la manera de excluirlo del proceso mediante la recusación es un arma que puede ser usada maliciosamente por los litigantes. Pongámonos en el supuesto que un joven árbitro es recusado, éste podría bien presentar sus descargos frente a la recusación o presentar su renuncia al proceso; a pesar de que el renuncie para mantener su reputación profesional, puede que la recusación  proceda y se le sancione administrativamente según discreción del Tribunal del OSCE. La resolución que resuelve la recusación será publicada en el SEACE y será de acceso público vía su portal web. Engorrosa situación que aunque el árbitro quiera evitar tendrá que soportar y constará en los registros del OSCE. Como vemos, una recusación figuraría como un mal precedente en la hoja de vida del novel árbitro. 
 Asimismo Gandolfo Cortés Ricardo[12],   sostiene  que  no obstante, el mismo artículo dice que “el Tribunal debe determinar la configuración de la infracción […] aún cuando no exista pronunciamiento sobre el fondo de la recusación por renuncia del árbitro recusado o no se haya presentado recusación en el plazo correspondiente.” Un árbitro puede informar, como lo señalamos en PROPUESTA 286, todos los hechos que eventualmente podrían afectar su independencia, imparcialidad y autonomía pero evidentemente no puede informar todo lo que debería a juicio de una contraparte particularmente hostil. Hay contrapartes que se esmeran en encontrar circunstancias que explotan de la mejor forma que pueden presentándolas de una manera tal que logran en ocasiones captar la atención de las cortes u órganos que deben resolver las recusaciones. A veces éstas son declaradas fundadas pero no porque el árbitro deliberadamente y de mala fe haya omitido revelarlas sino porque no lo entendió trascendente, no le descubrió el ángulo que podía afectarlo o simplemente no lo recordó. En ese contexto imaginar que se configura una infracción incluso cuando el árbitro recusado renuncia y por consiguiente queda sin resolverse el fondo del cuestionamiento o cuando no se produce ninguna recusación pero a juicio del Tribunal no se ha cumplido cabalmente con el deber de informar resulta de lo más absurdo porque abre las puertas al espionaje y a la delación cuando no al contubernio y al compadrazgo para los efectos de eliminar a los indeseables y proteger a los áulicos. Lo más grave, sin embargo, es que ese extremo del Reglamento también transgrede y desnaturaliza a la LCE que no ha creado ningún incumplimiento en relación a lo que supuestamente debió declararse, no se declaró y alguien lo imagina, contraviniendo lo consagrado en el inciso 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Estado.

 Razones  que justifican
·         Es un mal  necesario y al analizar  su  costo beneficio, es  indudable,  que los  benéficos serán  muchos  más   que los  prejuicios, habida cuenta  que este  sistema de sanciones,  funciona como mecanismo  orientado a disuadir las  conductas que  incumplan  deberes  esenciales de los árbitros, que finalmente redunden negativamente en el arbitraje.
·         El régimen sancionador  a los  árbitros  en materia de  contrataciones del estado, es un mecanismo de control indirecto de las actuaciones arbitrales en esta materia, sin afectar la naturaleza jurisdiccional del arbitraje.
·         Debido a la naturaleza especial del contrato bajo la normativa de contratación pública, así como sus efectos y relevancia, es admisible un régimen sancionador a los árbitros en arbitraje de contratación pública; el mismo que deberá delimitarse a infracciones que no estén referidas al fondo de la controversia.
·         Es posible admitir las infracciones referidas al deber de información y al deber de transparencia; mas no la relacionada a la falta de fundamentación del apartamiento del orden de prelación, por constituir un análisis del fondo de la controversia.
·         Fortalecer la institucionalidad del arbitraje, como  medio  de solución eficiente de conflictos en materia de contrataciones del Estado.
·         Fortalecer  el control sobre  la  capacidad profesional y ética de los  árbitros  en  materia contratación   estatal.
·         Mejorar las competencias  de los árbitros  en materia de  contratación  Estatal.

Infracciones  de los árbitros en el Código de Ética
El Código de Ética aprobado por RESOLUCIÓN Nº 258-2008-CONSUCODE/PRE,  que   tiene por finalidad regular la conducta y el  comportamiento de los árbitros que participan  en el desarrollo de los arbitrajes bajo el ámbito  de aplicación de la Ley de Contrataciones del  Estado y su Reglamento.
El  citado  Código de Ética,  establece en su artículo 12[13] sanciones  a los árbitros, sin embargo lamentablemente, no  tipifican las  conductas de los arbitros que constituyen  infracciones a la luz del Código de Ética, por  lo que resulta inaplicable, al respecto  señala Jorge Alfredo León Flores[14], que    esta fórmula es totalmente abierta y transgrede el principio de Tipicidad que resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, por cuanto no se precisa la conducta típica que acarreara sanción.
Las   sanciones en el Código de Ética
El  artículo 15 del   Código de Ética,  establece  las siguientes  sanciones:
1.    Amonestación  escrita.
2.    Suspensión temporal.
3.    Inhabilitación permanente para ejercer el cargo de árbitro,  sin perjuicio de separarlo definitivamente del Registro de Neutrales del CONSUCODE, en caso se encuentre inscrito





[2] García De Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho de Derecho Administrativo. Novena Edición.  Tomo II. Thomson Civitas: Madrid. 2004. 748 páginas.
[3] GAMERO CASADO, Eduardo y FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano (2005). Manual básico
administrativo, 2ª ed. (p. 365). Madrid: Tecnos.
[4] CARRETERO PÉREZ, Adolfo y CARRETERO SÁNCHEZ, Adolfo (1995). Derecho administrativo
sancionador, 2ª ed. (p. 172). Madrid: Editoriales reunidas.
[8]   Dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera – Período Anual de Sesiones 2011 – 2012 del 04 de enero del 2012
[13] Artículo 12º.- Sanciones
Cualquier denuncia de infracción a este Código  será decidida por el CONSUCODE, según la gravedad y/o la reiteraci6n de la falta, en el contexto de las normas aplicables.
 Las decisiones adoptadas por el CONSUCODE en aplicación de este Código serán de público conocimiento, pudiendo para elIo utilizarse cualquier medio de publicaci6n que cumpla dicha
formalidad

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    DEFINICION. El término  garantía según el DRAE [1] significa cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad. En términos generales las garantías contractuales, son documentos emitidos por bancos, financieras o de seguros, bajo el ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Fondos de Pensiones que respaldan a los contratistas y que se exigen en los procesos de selección referidos a contrataciones del Estado. Las garantías, también constituyen clausulas obligatorias en la contratación pública. La garantía de fiel cumplimiento constituye uno de los tres tipos de garantías en el ámbito de las contrataciones del Estado [2] , se encuentra establecida en la LCE y RLCE, señalando que, para la firma del contrato, el postor ganador debe entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento. La garantía de fiel cumplimiento constituye un requisito indispensable para la suscripción de un contrato, por parte

CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE

1. MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS El arbitraje permite a las partes arbitrales poner fin de manera definitiva a sus conflictos, procedimiento que concluye   con el laudo arbitral que equivalente a una sentencia judicial. 2.  ADVERSARIAL Es esencialmente adversarial, confrontaciónal, en razón que su estructura es básicamente similar a un proceso Judicial, donde prima el enfrentamiento, la lucha por obtener la victoria. 3. ADJUDICATIVO Es adjudicativo, porque el tercero denominado arbitro a través del laudo arbitral adjudica el derecho a una de las partes arbitrales al final del proceso arbitral. 4. VOLUNTARIO Es voluntario ya que las partes deciden adoptar el arbitraje mediante un convenio arbitral por su propia voluntad, sin imposición de ninguna otra persona o el Estado. 5. TERCERO El arbitraje implica la intervención de un tercero ajeno a la disputa denominado árbitro, elegido por las partes, por una institución arbitral o en último caso por la Cá

Los adicionales en las Contrataciones del Estado

         1. Acepción  común Según el Diccionario  de la  Lengua Española,  la palabra  Adicional,   significa “que se suma o añade a algo”, es  sinónimo de suplementario, agregado, adjunto, añadido, complementario. 2. Definición  jurídica En  Contratación Estatal,  los  adicionales,  son   aquellas   prestaciones  de bienes, servicios u obras, realizadas  por  los  Contratistas, a favor de las Entidades,  que no estaban incluidas, en el expediente técnico o en el  contrato  y   cuya  realización  es necesaria  e indispensable para alcanzar  la finalidad  del contrato. Los  adicionales  se  enmarcan dentro de las denominadas  clausulas exorbitantes,  que  aunque  no se encuentran en los contratos  se  entiende pactadas, sobre  las cuales  las partes no  pueden disponer  lo contrario, en  virtud  de las  clausulas exorbitantes,  la  Entidad puede adoptar  unilateralmente  decisiones   que  son impuestas a la otra parte, sin  que los  contratistas  puedan oponerse a