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LA RECUSACIÓN DE ÁRBITROS EN LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

 


1 Definición
El tercero que funge de árbitro, durante  ejercicio de la función arbitral, puede ser recusado cuando vulnera su independencia, imparcialidad e idoneidad.

En atención   de  Vidal  Ramírez[1]   la recusación es el acto por el cual una de las partes, o ambas, rechazan al árbitro nombrado por dudar de su  idoneidad, imparcialidad o  independencia, o por incumplimiento de los deberes inherentes a la función arbitral.

Matheus López[2] , dice que la recusación es un trámite que permite retirar del arbitraje, a un árbitro que no reúne las condiciones necesarias de independencia e imparcialidad.

Por  su parte  Lorca Navarrete, señala  que  su  ubicación no es  jurisdiccional ni posee, en el arbitraje, vocación de heterorencia  alguna respecto de la  jurisdiccional de jueces y  magistrados. El origen de los  cometidos del árbitro son  negóciales; o sea, son los negociados entre las  partes. De  ahí, que no es de  extrañar  que  el  artículo 17.3 y LA y 28.3  DLA, permitan la recusación del árbitro porque “no  posee las  cualidades convenidas por las partes”. La justificación de la recusación de los árbitros no es de justificación jurisdiccional,  como si  sucede- por razones obvias- con jueces y  magistrados, por lo que d conformidad con tal opción, se  comprende bien que las leyes de  arbitraje no hagan  un  modelo  jurisdiccional de recusación de jueces y  magistrados un paradigma  para el árbitro o  árbitros.

Para Castillo  Freyre[3], la  razón de ser  de la recusación-  como instrumento jurídico utilizado para restaurar la fe en el proceso- radica en la desconfianza  en el  administrador  de justicia.

La  recusación[4] es la principal sanción a la exigencia de independencia  del árbitro, La  recusación puede  ser  convencional (Por incumplir con los requisitos que las partes han contractualmente establecidos)  o legal.

Leonardo Charry[5],  sostiene que la importancia de la figura de la recusación consiste en mantener la imparcialidad de los fallos sobre todo en aquellos casos en que a pesar de reunirse los factores determinantes de competencia, se presentan alguna situación.
La figura de la recusación[6] permite fiscalizar en función a causales taxativas establecidas en su plexo normativo, cuando corresponde y bajo qué circunstancias se debe apartar a un árbitro del conocimiento de una causal.

Para nosotros, la  recusación es una institución cuyo objetivo fundamental se orienta en recuperar la confianza de las partes, en la institución del arbitraje y concretamente en el árbitro, consistente en apartar del proceso arbitral al  tercero que funge de árbitro, por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente establecidas en el RLCE.  No constituye  una  sanción al árbitro.

2 Causales de Recusación

El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece  tres  causales por las  que  se  pueden  recusar  a los árbitros  en un arbitraje  de contrataciones del Estado:

Articulo 225.- Causales de Recusación
Los árbitros podrán ser recusados por las siguientes causas:
1. Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 221° o no  cumplan con lo dispuesto por el artículo 224°.
2. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por las partes en el convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y normas complementarias.
3. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa.
Causales de recusación de  árbitros
A continuación, analizaremos cada una de las causales de recusación  contempladas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

2.1.- Incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 278 del Reglamento de la  Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

2.1.1.- Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 221 del RLCE.
El  primer supuesto resulta  eminentemente objetivo y está referido a aquellas personas  que no pueden  actuar  como  árbitros, por  impedimentos, es  decir, por  obstáculos legales, que el mismo  RLCE establece  expresamente, no  pudiendo  actuar como  árbitros en temas de  Contrataciones del Estado. 
Así, existe un grupo de personas que están impedidas de actuar como árbitros, ya sea por las  cualidades  personales que poseen, las cuales están íntimamente  ligadas  a la posición  o cargo público  que ejercen, en cambio  otras,  desde   el punto de  vista  económica  y  finalmente en otras, en función de la habilitación. 
Artículo 221.- Impedimentos
Se encuentran impedidos para actuar como árbitros
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas,  los Ministros de Estado, los titulares miembros del órgano colegiado de  los organismos constitucionalmente autónomos.
2. Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.
3. Los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.
4. El Contralor General de la República.
5. Los titulares de instituciones o de organismos públicos descentralizados,  los alcaldes y los directores de las empresas del Estado.
6. El personal militar y policial en situación de actividad.
7. Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación  directa con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes  establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes.
8. Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (6) meses después de haber dejado la institución.
9. Los declarados en insolvencia.
10. Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.
En los casos a que se refieren los incisos 5) y 7), el impedimento se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen esas personas.

2.1.2.- Cuando no cumpla  con lo dispuesto por el artículo 224 del RLCE.
Esta causal abarca el incumplimiento de tres supuestos, a saber: la  imparcialidad e independencia y el incumplimiento del deber de información.

No  cumplir  la Independencia, imparcialidad durante  el desarrollo del proceso arbitral.

Respecto de la  independencia, implica que durante el desarrollo del proceso arbitral, no exista una relación objetiva entre partes con el árbitro,  es decir, involucra ausencia de una situación factual o jurídica  entre  cualquiera de las partes del proceso arbitral, con el árbitro, como ser  abogado de una de las partes.

En relación a la imparcialidad, implica  ausencia de una  relación subjetiva, otras vinculaciones  que  afecte su juicio imparcial,  como lo señala González de Cossío[7],” la imparcialidad es un criterio subjetivo y difícil de verificar, que alude al estado mental de un árbitro. Pretende describir la ausencia de preferencia, o riesgo de preferencia, a una de las partes en el arbitraje o el asunto en particular”.

Por el deber de información o deber de revelación, se entiende aquella obligación ética  atribuible al Árbitro, consistente en informar, revelar o declarar, a las partes del proceso arbitral, cualquier hecho o circunstancia, sucedido dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera afectar su imparcialidad e independencia, con el objetivo de respetar la voluntad de quienes acuden al arbitraje y de proteger al futuro laudo. Por tanto,  el  árbitro   que  no   informe  cualquier hecho o circunstancia  que  afectar su imparcialidad  e independencia, dentro de un periodo de 5 años,  antes de  su nombramiento, puede ser recusado.
Caso 1.- Un abogado fue recusado por no haber cumplido con revelar a las partes que antes de aceptar el encargo como árbitro había patrocinado en calidad de abogado a una de las partes[8]

No  cumplir el deber  de informar  sobre su idoneidad, para ejercer  el cargo  y  que dispone de  tiempo.
Respecto a la idoneidad  para  ejercer el cargo, se refiere a la capacidad que los árbitros deben tener para ejercer   función arbitral,  al respecto Castillo Freyre  sostiene  que se refiere  a que tendrá  que  examinarse  que efectivamente es  apto  y competente para llevar a cabo el arbitraje  y con respecto a la  capacidad profesional y especialidad  en la materia,  se   refiere al deber  de los   árbitros  de realzarse  autoexamen   para saber, si uno conoce las  materias  sometida  a arbitraje. 

Finalmente se le impone la  obligación al  árbitro de  declarar   la  disponibilidad de  tiempo para llevar a cabo el arbitraje.

Al respecto el RLCE establece en el Artículo 224  respecto a la independencia, imparcialidad y deber de información lo siguiente:
Los árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientes e imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales profesionales o comerciales. Todos los árbitros deberán cumplir con lo establecido en el Código de Ética aprobado por el OSCE.

Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, debe informar sobre cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera afectar su imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende además la obligación de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su aceptación durante el desarrollo de todo el arbitraje y que pudiera afectar su imparcialidad e independencia.

Asimismo, el árbitro designado debe incluir una declaración expresa sobre su idoneidad para ejercer el cargo, su capacidad profesional en lo que concierne a contar con conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, así como la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria.

2.2. Incumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas por las partes en el convenio arbitral.
La segunda causal de recusación es eminentemente objetiva, se refiere al incumplimiento por parte del árbitro, de ciertos criterios meramente formales, es decir, de ciertas  exigencias, condiciones y requisitos,  pactadas por las propias partes en el convenio arbitral que deberá cumplir la persona que ejerce la función arbitral, además  de lo establecido  en la ley de la materia, ahora son requisitos establecidos por las propias  partes del proceso  arbitral. De esta  manera, si el árbitro, no cumple  con los requisitos que  las propias  partes  pactaron, será pasible de ser recusado válidamente, por  esta  causal.

2.3.- Existencia de circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa
La  tercera  causal, es eminentemente subjetiva, según  Matheus  Lopez  Carlos  “al establecer el  termino  duda  que posee una indudable justificación   subjetiva en la medida que  proyecta  la existencia  de un  ánimo perplejo y suspenso entre  resoluciones o juicios contradictorios sin que  exista decisión por uno o por  otro. Pero  también el termino  duda posee una  justificación objetiva que implica  que  en   base  a circunstancias se desconfié  se  sospeche de una  persona[9]”, agrega  el citado  autor.
Casuística:
Caso 1.- Un  árbitro único fue recusado, debido  a  que   con posterioridad  de aceptar su  cargo,  intervino  como abogado  del  representante legal del  demandado.
 Caso 2.- Un  árbitro fue recusado, cuando en pleno proceso arbitral  concreto un  vínculo profesional con el representante legal del demandado.

El artículo 5 del Código de Ética del Osce, señala que «la omisión de cumplir el deber de información por parte del árbitro, dará la apariencia de parcialidad, sirviendo de base para separar del caso y/o para la tramitación de la sanción respectiva”. Las  situaciones  que pueden cuadrar  como supuestos de silencio que podrían ocasionar que un árbitro sea recusado, al implicar ese silencio una duda razonable, son las  siguientes:

1.- Si ha mantenido o mantiene alguna relación relevante de carácter personal, profesional,  comercial o de dependencia con las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros, que pudiera afectar su desempeño en el arbitraje
2.- Si ha mantenido o mantiene conflictos, procesos o procedimientos con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros
3.- Si ha emitido informe, dictamen, opinión o dado recomendación a una de las partes respecto de la controversia objeto de arbitraje.
4.- Si es o ha sido representante, abogado, asesor y/o funcionario o ha mantenido algún vínculo contractual con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros en los últimos cinco años.
5.- Si existe cualquier otro hecho o circunstancia significativas, que pudiera dar lugar a duda justificada respecto a su imparcialidad o independencia.





[1]  Vidal Ramírez, Fernando. Manual de Derecho Arbitral. Gaceta Jurídica, 2003, Pag. 85
[2] Matheus López Carlos,  Alberto, La Independencia e imparcialidad del  Árbitro, Edición Instituto Vasco de Derecho procesal, San Sebastián, 2009, Pag. 257.

[3] Castillo  Freyre y  Rita  Sabroso Minaya, El  Arbitraje en la Contratación  Pública”, Editorial Palestra, Primera  Edicion, lima 2009, Pag.  190.
[5] Leonardo Charry, Arbitraje Mercantil Internacional, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana,  1998, Pag. 53.
[6] Recusación: Deber de Revelación. ¿Obligación o atribución de los Árbitros en el   ámbito de la Contratación Pública?  http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/FINAL(5).pdf
[7] GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco. Independencia, imparcialidad y apariencia de
imparcialidad de los árbitros. En: http://www.coladic.org/pdf/publicaciones/
FGC_independencia.pdf, p. 2. 189 CUCARELLA GALIANA, Luis-André 
[8] Resolución N° 476-2008-CONSUCODE/PRE de fecha 11 de setiembre de 2008. 
[9] Matheus López Carlos,  Alberto, La Independencia e imparcialidad del  Árbitro, Edición Instituto Vasco de Derecho procesal, San Sebastián, 2009, Pag. 127.

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